Resumen: La parte recurrente invoca que la actora carece del derecho a percibir lo reclamado en concepto de kilometraje y dietas, ya que no se había producido un desplazamiento ocasional de la trabajadora a esta localidad, sino un cambio definitivo y permanente. La norma contiene dos supuestos que dan derecho a percibir dietas y kilometraje: cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad donde habitualmente presta sus servicios, o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado. La hermenéutica gramatical del precepto permite colegir que sólo se devengará el derecho a lucrar las dietas y el kilometraje en los supuestos de desplazamientos ocasionales. Consiguientemente, un cambio en el lugar habitual de la prestación de los servicios no es encuadrable en el supuesto fáctico que genera el derecho al percibo de las dietas y el kilometraje. En el caso de autos, se ha de concluir que no se había producido un desplazamiento ocasional de Logroño a Briones, sino que prestaba servicios habitualmente en esta última localidad, por lo que carece del derecho a lucrar las dietas y el kilometraje reclamados.Por lo tanto, procede, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, a saber, que las dietas y el kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal y no en los casos en los que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente.
Resumen: La STSJ declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social . El actor ha suscrito una serie de contratos administrativos temporales "por necesidades de Personal Docente", conforme al art. 88.c) Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Esta cuestión ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Sala IV, SSTS 278/2025, de 2 de abril (rcud. 2453/2024), entre otras. En atencion a dicha doctrina se casa y anula la sentencia recurrida, declarando la competencia del orden social, puesto que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado y, en este caso, se discute el carácter fraudulento de la contratación, lo que implica que la jurisdicción competente es la social.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la Junta de Andalucía contra la sentencia del TSJ de Andalucía (sede Granada) 420/2024, de 22 de febrero, dictada en recurso de suplicación 3076/2022, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén 312/2022, de 23 de septiembre. La demandante presta servicios para la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación como personal laboral con categoría de Diplomada en Trabajo Social, grupo II, con antigüedad de 10/07/2017, en virtud de un contrato de interinidad por vacante hasta que el puesto de trabajo sea cubierto por el procedimiento reglamentario, permaneciendo el contrato vigente sin cobertura de la plaza. Consta una convocatoria de proceso selectivo (BOJA 29/05/2018) correspondiente a OEP 2016 y 2017, resuelta por resolución definitiva (BOJA 20/11/2019) sin que la plaza ocupada fuera cubierta ni adjudicada y una nueva convocatoria (BOJA 15/11/2021) de OEP 2018 (ordinaria) y 2017 y 2019 (estabilización) que no había concluido. La sentencia recurrida confirmó la declaración de relación indefinida no fija por prolongación excesiva del contrato de interinidad por vacante. El Tribunal Supremo desestima el RCUD por falta de contradicción con la sentencia de contraste del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) 2126/2021, de 9 de septiembre, al apreciar diferencias relevantes: en la recurrida la interinidad se extendía por más de cinco años y la relación seguía vigente sin cobertura, mientras que en la referencial el contrato duró tres años y nueve meses y finalizó por cobertura de la vacante, apreciándose allí una circunstancia excepcional vinculada a la convocatoria del concurso antes de transcurrir tres años. En consecuencia, declara la firmeza de la sentencia recurrida e impone costas a la parte recurrente.
Resumen: RCUD. La cuestión objeto de controversia reside en determinar si el orden social es competente para conocer de una demanda en la que se pedía la fijeza de la relación laboral por fraude en la contratación al encadenarse sucesivos contratos temporales de carácter administrativo cuando en realidad se estaba encubriendo una relación laboral. La sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimó la demanda y declaró la relación laboral fija. Recurrida en suplicación, el Tribunal Superior apreció incompetencia del orden social por entender competente la jurisdicción contencioso administrativa. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala reitera sus pronunciamientos anteriores en el sentido de que el orden social es competente cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa de modo que a través de normas administrativas se eluden disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual. Caso distinto al de la STS 49/2024, de 11 de enero (rcud. 1673/2022) donde lo único que se denunciaba era la duración excesivamente larga de la relación de interinidad a la luz de la normativa comunitaria en cuyo caso al no quedar alterada la naturaleza del contrato, el orden competente era el contencioso administrativo. Estima el recurso y declara la firmeza de la sentencia de instancia. Reitera doctrina.
Resumen: La parte actora interpone un recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación de cantidad por el premio de vinculación por jubilación, previsto en el art. 37 del Convenio Colectivo Interprovincial del Sector de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña; en dicha resolución se argumenta que la actora estaba adscrita a la actividad de comercio y no a la de hostelería, a pesar de haber realizado tareas en ambas actividades. En el recurso, la actora solicitó la adición de un hecho probado relacionado con la actividad principal de la empresa, que se consideraba como restaurantes y puestos de comida, lo que podría influir en la aplicación del convenio colectivo. La Sala de lo Social admite la adición pretendida, reconociendo la relevancia de la actividad principal de la empresa para determinar el convenio aplicable, y estima el recurso argumentando que, dado que la empresa no presentó pruebas que desvirtuaran la actividad preponderante de hostelería, se debe aplicar el convenio correspondiente, por lo que se revoca la sentencia de instancia y se condena a la empresa al abono del premio de vinculación por jubilación.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la demanda presentada por UGT promoviendo conflicto colectivo contra la empresa PROSEGUR aprecia su falta de competencia ya que el personal afectado por el referido conflicto presta servicios en todo el territorio nacional y no solo en la Comunidad Autónoma de Cataluña lo que hace que sea la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el órgano competente para conocer de la demanda planteada.
Resumen: RCUD. La cuestión planteada se refiere al derecho a las aportaciones que habían quedado suspendidas del Plan de Pensiones 01-01-2014 a 30-06-2017. La sentencia de instancia estimó la demanda que fue confirmaba por el Tribunal Superior. Recurrida en casación para unificación de doctrina, se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Comunidad Valenciana 2406/2021, de 20 de julio (recurso 2408/2020) que había sido citada también en otros recursos, sin embargo e igual que en aquéllos, se estimó que no había contradicción porque en la referencial se hacía constar un acuerdo de la trabajadora con la empresa según el cual ésta no le adeudaba cantidad alguna derivada de las medidas de restructuración adoptadas por el Banco de forma unilateral o en virtud del acuerdo suscrito el 25-06-2013, algo que no concurría en la recurrida. Falta de contradicción.
Resumen: Competencia. El sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General el Trabajo (CGT) formuló demanda de conflicto colectivo pues consideraba que la Instrucción sobre productividad y remuneración del trabajo en la campaña de Navidad/paquetería 2023 aplicable a personal funcionario, personal laboral fijo (incluido fijo discontinuo y a tiempo parcial) y personal laboral temporal infringía los artículos 2, 4 y 6 de la Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación. La Audiencia Nacional declaró la falta de competencia de la jurisdicción social y la Sala IV ratificó tal decisión. Recuerda la legislación aplicable y sus pronunciamientos anteriores incidiendo en que tras la entrada en vigor de la LRJS la distribución competencial varió de modo que cuando se trata de decisiones o actos de la Administración pública que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario salvo en materia de prevención de riesgos laborales, su conocimiento corresponde al orden contencioso administrativo. Dado, pues, que no se impugna la concreta aplicación de la Instrucción, sino su ajuste a las previsiones de la Ley 15/2022 y dado que tiene un alcance plural en cuanto que extiende sus efectos a todo el personal al que se dirige -funcionario y laboral- la competencia viene atribuida, ex lege, a la jurisdicción contencioso administrativa. Reitera doctrina.
Resumen: La alegación en fase de conclusiones de una nueva pretensión no ejercitada en la demanda supone una inaceptable variación sustancial de la misma que determina la nulidad de la sentencia en lo relativo a la pretensión ejercitada sorpresivamente.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Sabadell que negó legitimación activa a la Sección de sindical de CCOO en la Universidad Autónoma de Barcelona para promover demanda de conflicto colectivo. La sala recordando anteriores precedentes reconoce tal legitimación en cuanto que la Sección sindical es la estructura organizativa propia de cada sindicato en la empresa y el instrumento a través del cual desarrolla la actividad sindical en la misma.
